Desde hace ya varias décadas, en particular en los países occidentales, se verifica una constante y creciente utilización de los sistemas penales para encarar buena parte de la difusa conflictividad que atraviesa nuestras sociedades (cfr. Bergalli, 2003). Esta observación tiene que ver con el abandono paulatino del ius puniendi para castigar hechos de propia naturaleza punible y orientar la violencia penal hacia situaciones que básicamente no revisten esa entidad, para ser empleada respecto a grupos de personas que revisten características propias a una nueva marginalidad o al rechazo social de naturaleza étnico-cultural-religioso. Estas manifestaciones se producen mediante un abandono de la tradición iluminista y liberal del derecho a castigar, la cual estuvo siempre concentrada en la responsabilidad individual por la comisión de actos delictivos y dirigida a la aplicación de consecuencias punitivas a sus autores, cómplices y partícipes, es decir a acciones delictivas previamente previstas como tales y proporcionalmente sancionadas en abstracto por el orden jurídico penal del Estado moderno. Las profundas transformaciones generadas por los procesos de globalización económica, las perversas consecuencias sobre los seres humanos Baumann, 1998) y la transfronterización de las persecuciones punitivas (Höffe 1991; Becucci/Massari, 2003) fue desplazando la violencia de los sistemas penales sobre quienes, por pertenencia étnica, cultural o económica a sectores deprimidos -todos ellos y ellas quienes han pasado a ser identificados como los explotados o excluidos del planeta- son considerados en los tiempos presentes como los estereotipos de la criminalidad considerada como la más grave: tráfico de drogas prohibidas, bandas organizadas para la realización de actos terroristas, conductas sumamente violentas contra la propiedad y/o la vida humana, etc. Para el caso no resultan pertinentes las distinciones entre países centrales y periféricos, todavía útil para explicar los movimientos del capital, la radical concentración de la riqueza y el cada vez más aberrante usufructo del trabajo humano. Mas, la aplicación de la violencia punitiva a grupos muy caracterizados por su origen nacional, étnico-cultural y religioso parece cada vez bastante más uniforme y para explicarla no caben aquellas distinciones aunque sí sea oportuno destacar que la producción teórica que ideológicamente la fundamenta es el resultado del desarrollo de las disciplinas jurídico-penales y criminológicas en algunos centros de producción de aquel tipo de conocimiento.
En esta contribución sólo voy a analizar las razones principales de orden estructural que están en la base de la transformación de las políticas criminales contemporáneas, las cuales son, como ya he adelantado, las necesarias consecuencias de los movimientos del capital, de la radical concentración de la riqueza y de la cada vez más aberrante explotación del trabajo humano. En consecuencia, desde un principio conviene dejar subrayado que las estructuras económicas desarrolladas por el modelo social construido por las reglas de los últimos mercados neoliberales se caracterizan por una flagrante preponderancia de la exclusión, antes que por una búsqueda de la inclusión social. Interesa señalar aquí que cuando uso la expresión “reglas del mercado” no estoy aludiendo a aquellas de la oferta y la demanda libres que regularon la incipiente construcción del capitalismo liberal. Las previsiones de Adam Smith, John Suart Mill y los demás padres del liberalismo económico han sido radicalmente desvirtuadas en su sentido original por las circunstancias en las que se encuentra el capitalismo de concentración. Cuando en las situaciones actuales de la economía mundial se alude al “mercado” ya no cuentan los parámetros de la ley de la oferta y demanda libres, pese a los auspicios de algunos patrocinadores contemporáneos de aquel liberalismo (los más conspicuos han sido Friedman, M./ Friedman, R. 1980). El (los) mercado(s) se caracterizan en el presente por su(s) composición(es) de una oferta propuesta por la grandes corporaciones y oligopolios capaces de generar una producción de bienes y servicios a través de las fronteras, los que sólo podrán rendir beneficios en la medida que su origen sea el resultado de los más bajos costes, tanto en las materias primas como en el empleo de una fuerza trabajo mínimamente retribuida. Mientras, la demanda de tales bienes y servicios se limita a aquellos sectores sociales que poseen una suficiente capacidad adquisitiva como para poder adquirirlos, los cuales constituyen secciones muy restringidas de las sociedades contemporáneas.
Así las cosas, las señas de identidad del sistema económico presente son, por una parte, la concentración de la riqueza en pocas manos y, por la otra, la difusión de la miseria en las más vastas mayorías que han pasado a conformarse con los nuevos excluidos sociales. En unas pocas palabras, la globalización económica, impuesta desde ese proceso de concentración manifiesta, ha generado una estratificación de las desigualdades que crecen hasta el punto de generar este fenómeno de exclusión social (cfr. Gallino 2000: 51-96), al cual se pretende replicar con mayor empleo del sistema penal.
Pues bien, de todo esto pienso ocuparme en lo que sigue, o sea de cómo los sistemas penales contemporáneos han dejado de ser un control punitivo-estatal con fines de resocialización o reintegración social para sus clientes, pasando a constituirse en formidables agentes profundizadores de la exclusión social, ésta como rasgo esencial de los modelos de sociedad implantados por las reglas del mercado neo-liberal y la desaparición de aquellos modelos que se regían esencialmente por las normas del Estado.
1) La sociedad del mercado neoliberal.
El residuo o resultado de semejante transformación es el de una perversa y obscena utilización de los sistemas penales como los ámbitos de mayor violación de los derechos humanos. Por lo tanto, el avance de la sociedad de mercado promueve el delito, y así ha sido demostrado como aconteció para los Estados Unidos mediante cinco procedimientos (Currie 1998 130-142), los cuales han parecido coincidir para el Reino Unido (Taylor 1998: 234-235). Estos son:
- La “sociedad de mercado” promueve el delito de los poderosos produciendo un significativo crecimiento de la desigualdad mediante el proceso de generar concentraciones bastante destructivas de manifiesta privación económica;
- la “sociedad de mercado” ha estado erosionando la capacidad de las comunidades locales para suministrar apoyo a la gente sobre bases informales, mediante recursos cívicos y municipales. La destrucción de los recursos locales ha sido uno de los elementos centrales, causantes de la inhabilidad de las comunidades locales para facilitar la socialización y la supervisión de la gente joven, la que actualmente se reúne en las esquinas de las ciudades y los estacionamientos suburbanos, amenazando dificultades y provocando miedos o ansiedades;
- en términos de los efectos sobre el mercado laboral y sobre los recursos para la atención de los niños, el progreso de la “sociedad de mercado” ha constituido un elemento clave en las tensiones y presiones que ha debido soportar la “unidad familiar”. Los problemas de la fragmentación familiar, ampliamente informados, incluyendo la rápida aparición de la familia monoparental como un “problema social”, fueron claramente conectados con el impacto que tuvo el desencadenamiento de las fuerzas del mercado sobre los modelos de vida de los norteamericanos de clase baja y las comunidades étnicas establecidas
- el desarrollo de la “sociedad de mercado “en los Estados Unidos (p.ej., en la presión ejercida para privatizar los servicios sociales en muchas ciudades norteamericanas) se ha mantenido mediante el rechazo a cualquier clase de prestaciones estatales o públicas para aquellos que han perdido su puesto de trabajo como resultado del avance de las fuerzas del mercado; y,
- la “sociedad de mercado” en los Estados Unidos favoreció la institucionalización de lo que Currie llamó una “cultura de la competencia darwinista” por el status y los recursos, en particular por su constante aliento de un nivel de consumo que la economía de mercado ha sido incapaz de proporcionar a todos los ciudadanos, al menos por canales legítimos.
Véase, ahora, en concreto, lo acontecido con los sistemas penales contemporáneos.
2) Los sistemas penales de la segunda post-Guerra mundial.
La gestación de los sistemas penales modernos, a comienzos de la Modernidad, llevó consigo un claro designio secularizador y de tratamiento igualitario a quienes eran objeto de control punitivo. Sus fines más evidentes fueron el de eliminar la venganza privada y establecer precisos límites a la intervención punitiva de los Estados modernos (principio de legalidad). Sus propuestas, como provenientes del Estado laico, fueron las de producir una neta distinción entre delito y pecado, como también entre pena y penitencia. Los dos primeros conceptos -delito y pena-, respondiendo al principio de legalidad, podían únicamente ser empleados una vez que el ordenamiento jurídico-penal los hubiera establecido de forma abstracta (cfr. Ferrajoli, 1990, en su articulado análisis de todos estos aspectos).
Estos principios rectores, pisoteados por el derecho penal autoritario de los Estados totalitarios de entre guerras, fueron restablecidos por el constitucionalismo social desarrollado en la segunda post-Guerra mundial, y constituyeron las bases de un nuevo sistema penal orientado a una pena-fin, mediante la cual, además de cumplir ésta con su fundamento de naturaleza retributiva, también debía servir para alcanzar el objetivo rehabilitador o resocializador. De esta manera, la intervención punitiva estatal debía recoger las propuestas del modelo integral de ciencia penal (Gesamtestrafrechtswissenschaft) de principios del s. XX, agregando todavía los aportes que las disciplinas de la conducta podían suministrar para hacer comprender a los condenados a penas privativas de libertad la necesidad de corregir sus comportamientos y así poder llevar, después de su liberaciones, un vida sin delitos. Estas fueron las propuestas que, inscriptas en las constituciones de los Estados democráticos y de derecho, recogieron los ordenamientos jurídico-penales de Europa continental.
De modo contemporáneo a la reconstrucción de los aparatos productivos, tanto el progreso industrial como el desarrollo económico exigieron que los Estados fijaran las reglas con las cuales se pudiesen regular las relaciones entre los actores de tales procesos. Además, las iniciativas privadas fueron complementadas por las públicas, de modo que los Estados también fueron partícipes de actividades en los campos de la producción y circulación de bienes, todo lo cual, a su vez, generó unos recursos que, de manera participativa, se pudieron aplicar a las políticas sociales. La recomposición de los mercados de trabajo y el avance de una legislación laboral progresiva produjo un enorme salto de cualidad en los niveles de vida. De tales formas es como la idea del bienestar se convirtió en una meta a cumplir por los Estados democráticos.
Este sintético cuadro de la situación europea en la inmediata post-Guerra mundial posibilitó que los sistemas penales pretendieran alcanzar los objetivos resocializadores, los cuales fueron atribuidos a la ejecución del encierro carcelario, algo absolutamente imposible de cumplir mediante el aislamiento o secuestro institucional. Este aspecto es el que muestra con más evidencia hasta cuál punto la ideología resocializadora estaba ligada a un modelo de sociedad de bienestar, aunque al mismo tiempo también lo estaba a una orientación correccionalista.
3) La criminalización en el tiempo de la globalización.
Los fenómenos consecuentes a la globalización, como se ha anunciado, están comportando en el presente unas desigualdades mucho más profundas que aquellas que siempre han existido en todo tipo de sociedad industrial realizada. Pero, a su vez, dan lugar a formas de criminalización todavía más rígidas y excluyentes a las que siempre han tendido los sistemas penales, sean los propios a las sociedades liberales del s. XIX, sean aquellos relativos a los de las sociedades del bienestar del s. XX. Aludo aquí a los dos tipos de criminalización conocidos: primaria y secundaria, es decir a aquellos relativos a la creación del derecho penal material, con el cual se amplían los márgenes de actuación de los sistemas penales, como seguidamente a los que se constatan con la intervención de las policías, las jurisdicciones penales y las instituciones carcelarias.
Mas, esta orientación que ya los sistemas penales contemporáneos habían revelado desde por lo menos unas décadas anteriores, sufrió una agudización extrema a partir de lo que ya se conocen como las consecuencias penales de los sucesos del 11. septiembre de 2001, al ser atacadas las Twin Towers de New York. Si el nuevo imperialismo desarrollado hasta entonces desde los centros del poder mundial, instalado en el seno de las empresas multinacionales y de las instituciones militares de los Estados Unidos, había dado muestras de total menosprecio por un número de países cuyas dependencias de las actividades económicas y bélicas norteamericanas cuyos intervencionismos eran patentes, después de aquellos luctuosos sucesos esta capacidad se convirtió en el eje de un impulso agresor, todo por el petrolio (v. Harvey, D. 2003). Afghanistan y últimamente Irak lo muestran con toda evidencia.
Pero, junto a tal agresividad, el comportamiento que se ha exhibido, por lo menos hasta la transmisión del poder político en 20 enero 2009 desde la White House y, en especial desde otras instituciones y centros de poder que actúan en su entorno como actividad satelitaria para la difusión de la ideología bélica, han influido hasta el presente de una manera decisiva y en general, sobre las filosofías punitivas de los Estados occidentales.
Una primera expresión de tal agudización, siguiendo la distinción hecha en relación a los dos niveles de los sistemas penales modernos (abstracto o estático y concreto o dinámico), se ha verificado en el terreno del derecho penal material. Esta expresión tuvo, sin embargo, precedencia a los sucesos del 11. septiembre de 2001 y comenzó a verificarse con las transformaciones propias de la globalización económica. La reclamada ineficacia del derecho penal para controlar el aumento de la criminalidad comenzó a verificarse mucho antes de esos hechos. Ello tuvo lugar a partir que los efectos de la globalización se hicieron sentir sobre la existencia y alcance del concepto de derecho, en particular en lo que atañe a su producción y aplicación. En efecto, desde el momento que el desarrollo de la economía globalizada impuso la necesidad de que las reglas jurídicas alteraran su racionalidad, en el sentido que no sólo debían concretarse a amparar relaciones limitadas al ámbito de los Estados nacionales y extender su alcance a aquellas que iban más allá de las fronteras estatales, las nociones clásicas de la cultura jurídica, en cuanto a espacio y tiempo, se demostraron insuficientes. Esto ocurrió, primero en el campo del derecho privado, en lo que se refiere a la regulación de contratos y obligaciones. Mas, de inmediato también el derecho público reveló su inadecuación para limitar situaciones que siempre habían caído bajo el control estatal. Por otra parte, los cambios de la tecnología facilitaron unos movimientos de bienes y servicios muy difíciles de vigilar, como asimismo multiplicaron ciertos recursos que usados de manera imprudente o irresponsable generaron daños a personas, grupos humanos o bienes colectivos que muchas veces ni siquiera están situados donde se producen tales recursos.
4) Lo acaecido con el sistema penal de España.
Un caso particularmente demostrativo de la necesidad de modificar la legislación punitiva ha sido el español. Desde que se inició la denominada transición democrática, los cambios introducidos en el Código Penal, iniciados con la reforma de 1983, adquirieron un sesgo creciente de inflación punitiva, pese a que en el plano de las garantías se elevó su nivel en coherencia con la exigencia de respeto a los derechos fundamentales introducida por la Constitución de 1978. No obstante, reformas ulteriores aumentaron el número de tipos delictivos hasta alcanzar en septiembre de 2003 (cfr. Código Penal 2003) los 623 artículos con el nuevo Código Penal –conocido como el Código Penal de la democracia- de 1995 (LO 10, de 23 de noviembre) el cual entró en vigor en 24. mayo de 1996. En los años que corrieron hasta el presente se han introducido todavía una serie de reformas que han hecho, aún más, aumentar esos tipos penales, tanto en número como en gravedad. Lo cierto y concreto es que, mientras el Código Penal de 1995 fue presentado como más benigno, en relación a la legislación penal del franquismo, en la actualidad el ordenamiento punitivo español revela un rigor inesperado para un sistema penal de un Estado social y democrático (1). Pero, en los últimos meses del año 2003, esa agudización fue aún más grave, habiéndose llegado a las propuestas del precedente gobierno conservador que fueron aceptadas por la oposición de centro-izquierda. La que tampoco ha podido modificarlas después del terrible atentado en la estación de Atocha (Madrid), en 14 Marzo 2004. Todas ellas tradujeron una manifiesta criminalización y endurecimiento de penas para comportamientos que van desde algunos vinculados a la vida cotidiana (violencia familiar) hasta otros que se relacionan con los afectados por las modalidades terroristas (2). En estos últimos es donde se comprueba la adhesión declarada del anterior gobierno español a la estrategia bélica aplicada desde la White House y el propio Pentágono. Como es ya de dominio internacional, para imponer doquiera que sea necesario el predominio sobre los recursos energéticos, necesarios para mantener el ritmo de la producción y sanear así la maltrecha economía norteamericana, el empleo de lo que se denominó como guerra preventiva (o acciones anticipatorias, según la versión dada por el entonces Presidente Aznar del Gobierno español, v. El País 2003) se ha articulado sobre la base de considerar toda y cualquier resistencia como expresión de un terrorismo internacional que se asocia con los atentados a las Twin Towers. Este punto de vista se ha introducido en las políticas domésticas de aquellos países cuyos gobiernos se han asociado con la estrategia mencionada. De aquí en más, el tratamiento de las infracciones más leves, pasando por los delitos comunes y de calle, hasta confundirlos con los que puedan realizar quienes integran organizaciones armadas motivadas políticamente, todos son encarados desde la óptica de la alarma social y el terror. En efecto, el discurso que subyace a todos los enunciados de gobierno (tanto el del anterior Ejecutivo de los Estados Unidos, como el de tendencia conservadora que fue en precedencia al presente de España) sobre cualquiera de estos tipos de comportamientos, han sido nivelados desde la óptica del terror. A esta altura de tales circunstancias a nadie se le escapa que semejante argumentación discursiva es tan incongruente con los fundamentos retributivos, cuanto con los fines preventivos pero siempre garantistas de todo sistema penal democrático, propio a un Estado social y constitucional de derecho. Empero, la construcción de un tal discurso ha requerido de una fundamentación teórica, la cual es necesario al menos presentar aquí a fin de comprender la naturaleza ideológica con que se pretende justificar el rigor punitivo con el que se encara básicamente el uso de los sistemas penales.
No obstante, antes de ello conviene todavía puntualizar que las visiones de la originaria sociedad industrial y de mercado de los s. XVIII y XIX, con libre oferta y demanda, pero alimentada por la explotación del trabajo asalariado, requirieron de un control punitivo que fue elaborado por un derecho penal liberal concentrado en la protección de bienes jurídicos individuales y un conocimiento criminológico ensimismado en la búsqueda de las causas individuales del comportamiento criminal. Los excluidos del mercado de trabajo, no propietarios de bienes y sólo de su fuerza trabajo convertida en mercancía, se constituyeron así en la clientela de los sistemas penales. De tales maneras fue que se nutrió la ideología con que aquel control punitivo se proyectó y ejerció, por lo menos hasta la segunda post-Guerra mundial. Es decir, un control prioritario sobre el proletariado y con el específico fin de dar fuerza al binomio cárcel y fábrica, como eje de la necesaria disciplina social; de tal modo, quien no aprendía las reglas de comportamiento social en el mundo fabril, pues entonces las debía aprender en el ámbito carcelario. Por tanto, si bien en las sociedades industriales y luego en las denominadas como del bienestar, se acrecentó una más vasta participación en los procesos de acumulación de riqueza, aunque siempre limitada a clases sociales medias-altas, el delito de los asalariados y los delincuentes definidos como tales pero provenientes de las clases subalternas fueron considerados como el campo preferente de intervención para las instancias del sistema penal, por no ser parte de aquellos procesos. Una muestra explicativa de esta preferencia se puede encontrar, dentro de la filosofía punitiva así orientada ideológicamente, en el conocido como fin de la ejecución de penas, asentado en el principio de la resocialización o readaptación social del condenado (antes señalado en apartado 2), el cual se articuló sobre un tratamiento penitenciario prioritariamente orientado hacia el retorno a una vida social en la que el trabajo dependiente fue una constante. Así estuvo constituido el horizonte de actividad de un vasto número de sistemas penales en Occidente.
5) La estrategia del terror y la severidad punitiva.
Si es verdad que la estrategia del terror a la que se está aludiendo se ha revelado como inconsistente, asentada sobre falsedades o mentiras (y lo que está sucediendo en Irak así lo prueba), como la justificación de la guerra sobre la supuesta posesión de armas de destrucción masiva, sin embargo ella no ha carecido de justificaciones teóricas. En efecto, por una parte es la recreación de un derecho penal del enemigo (cfr. por todos Muñoz Conde 2003) y, por la otra la articulación de políticas de tolerancia cero asentadas sobre el denominado actuarialismo criminológico, propuestas éstas que permiten alentar intervenciones punitivas desprovistas de los fundamentos y fines con que se afianzaron los sistemas penales modernos. Sobre estas anti-democráticas justificaciones existen abundantes juicios negativos (cfr. De Giorgi 2000; 2002; esp. Young 2003), y a ellas se hará alusión a seguido. Sin embargo, algunos años antes se había advertido del papel altamente polémico que podía desempeñar la zero Tolerance como concepto penal en el marco de lo que se denominó como ‘kleinen’ Kriminalpolitik poniendo en peligro los principios del derecho penal del Estado de derecho (cfr. Hassemer 1998).
En efecto, es en esos dos niveles de justificación de la más reciente severidad punitiva donde anidan los fundamentos ideológicos que han permitido la utilización de la violencia propia a todo sistema penal para profundizar las más aberrantes formas de exclusión social. De tal modo, corresponde indagar acerca de las visiones del mundo social que proyectan ambas propuestas con el fin de encontrar, tanto en el nivel de la teoría jurídico-penal cuanto en el ámbito del conocimiento criminológico, el verdadero sentido de la violencia penal contemporánea.
Un derecho penal del enemigo no es, como se sabe, de creación reciente. Arraiga en la ya afirmada antinomia “amigo-enemigo”, sostenida en términos políticos por Carl Schmitt (1942: 129). Dicha contradicción ha pasado a justificar la gestación de un derecho penal del enemigo en la creencia que en toda sociedad ha de ser considerado “enemigo” quien se aísla del derecho que regula las relaciones entre quienes se someten al mismo y que por este dato, precisamente, se identifican como “ciudadanos”. En pocas palabras, “derecho” es sólo lo que vincula a los “ciudadanos” o personas reconocidas como tales (datos estos esbozados por Jakobs, G. 1985: 751-785 y en una más reciente, amplia pero modificada versión de su posición, en su contribución de 2000: 51 ss.) de donde se extrae que el “enemigo”, quien se manifiesta como tal en el mismo medio en que actúan los “ciudadanos”, es no-persona, contrariamente a la consideración como “personas” que se hace de los últimos. Claro está, los autores que han buscado extender el concepto de enemigo a quienes no se someten al derecho de los ciudadanos, no han extendido sus análisis al conocimiento de los motivos (de orden cultural, económico, político, étnico o religioso) por los cuales dicho sometimiento no tiene lugar. Un “derecho penal del enemigo”, lo que en sí mismo, en consecuencia, es también una antinomia, no reconoce ni emplea los principios básicos del derecho penal liberal para el tratamiento punitivo de los enemigos, pues tales principios quedarían reservados para un “derecho penal del ciudadano”.
Lo que no se explicita en esta justificación para tratar con más rigor punitivo a los “enemigos” es lo que atañe a dos aspectos que son, en cambio, de verdad relevantes. Uno, es el atinente a la consideración que practica G. Jakobs del derecho penal –cualquiera sea su calificación-como una pieza clave en el análisis del sub-sistema jurídico de cualquier sistema social (Luhmann), con lo cual todo sistema penal y en particular la aplicación de las penas, ha de estar orientada a consolidar el nivel de expectativas sociales acerca de que no se produzcan delitos y, si estos se producen, a que las penas previstas se aplicarán, en todo caso (teoría de la prevención general positiva). Otro aspecto, es el relativo al desplazamiento que se produce con respecto a la tradicional consideración que el derecho penal liberal, de cuño iluminista, ha hecho siempre del ser humano que comete delitos. En la búsqueda de la prevención-integración que se manifiesta en esta justificación mediante la aplicación de penas, la consideración de los autores de delitos es substituida por una necesidad de salvaguardar el sistema (este aspecto, fuerte y polémicamente señalado por Baratta 1984, nunca fue respondido por Jakobs, pese a la incuestionable consistencia argumental con que fue presentada la cuestión). De aquí parte el requerimiento de que todo derecho y sistema penal ha de ser eficaz pues, de no probarse tal eficacia se manifestaría una pérdida de confianza en el sistema, para el caso el propio sistema social.
6) Tolerancia cero y su justificación ideológica. El nuevo paradigma criminológico
La consideración de la eficacia de todo sistema penal es asimismo tenida en cuenta por los abordajes que se proponen desde el ámbito de la denominada tolerancia cero. En efecto, como se sabe, desde que J. Young desenmascaró al completo lo que denominó como criminología de la intolerancia (3), (cfr. Young 1999 Cap. 5: 121-147, trad. cast. 191-230) quedó de manifiesto que tanto, la política penal de three strikes and you’re out, cuanto la filosofía de broken Windows (Wilson/Kelling) han alimentado la creencia que fue la Zero Tollerance (nacida en el libro de Dennis, ed. 1997) como imposición de un rígido control policial, fue lo que hizo disminuir el delito en el período 1993-1996, en la ciudad de New York. Por el contrario, el famoso Comisionado William Bratton, al distanciarse del concepto de tolerancia cero, demostró que otras prácticas policiales que no guardan relación con ella y que vigorizan técnicamente la actividad policial redundan en una mayor eficacia del control del delito (v. Young op.cit. : 124, cast. 196). Pues, no obstante lo demostrado por J. Young, se sigue alimentando la creencia que cuánta más dureza y rigidez policial se empleen en las calles para eliminar la criminalidad menor, la marginalidad social, la mendicidad agresiva, la prostitución callejera (“es necesario barrer las calles de toda la escoria social”, afirmó el anterior Presidente del gobierno español, señor Aznar) entonces se restringirá el crecimiento de la criminalidad.
Existen otros ámbitos de los sistemas penales para demostrar que la tolerancia cero, como expresión de un mayor rigor punitivo, no hace descender las estadísticas criminales aunque se piense que el crecimiento de las poblaciones penitenciarias es una demostración de la eficacia del control sobre la criminalidad. El aumento geométrico de personas reclusas en cárceles (el caso de los Estados Unidos es paradigmático, pero no es obviamente más que una muestra) de todo el planeta y, en particular, en las de la Unión Europea (pero no sólo) revela algo más que un simple dato cuantitativo. Efectivamente, no obstante se crea que las reglas del mercado han reemplazado a las normas del Estado como expresión de control social, tales cifras muestran cómo a los procesos de globalización corresponda una transformación no sólo de las políticas penales sino también de las mismas políticas del Estado. El control en general, y en particular el control punitivo, es la función principal asignada por los procesos de globalización a las autoridades políticas de los Estados (aunque el capital privado intervenga, cada vez con más interés y presencia, en el llamado business penitenciario) y se expresa como represión respecto a ciertas categorías sociales actualmente consideradas como criminales en las estadísticas, aunque en esencia no sean sino el reflejo de marcadas situaciones de exclusión social. No obstante, también estas no-personas responden a otras características, tales como la de jóvenes que no han podido ingresar en el mercado del trabajo, inmigrantes extra-europeos entrados “sin papeles” a territorio de la Unión Europea que cometen delitos menores, toxico dependientes que deben dedicarse al tráfico y comercio de substancias prohibidas, etc. Todos ellos son los nuevos y más recientes “enemigos” interiores. Sin embargo, tales categorías son aquellas que asimismo representan colectivos de no-personas (dicho aquí en el sentido en que Dal Lago 1999 ha utilizado antropológicamente la expresión) identificadas por sus pertenencias culturales, económicas, políticas y religiosas a quienes se les atribuye una vinculación específica con la criminalidad más perniciosa de carácter internacional; sobre estos grupos se desplaza vulgarmente la falsa creencia de una responsabilidad criminal colectiva. Tales no-personas son ideológicamente consideradas en los tiempos presentes no únicamente desde el conocimiento vulgar o popular, sino también identificadas (cuando en verdad no lo son) por las instancias de los sistemas penales, como los estereotipos de la criminalidad considerada como la más grave: tráfico de drogas prohibidas, bandas organizadas para la realización de actos terroristas, conductas sumamente violentas contra la propiedad y/o la vida humana, etc. Esta es la demostración más evidente que toda la justificación teórica, jurídico-penal y criminológica, a la que antes se aludió es de clara naturaleza ideológica, en el sentido de descargar sobre esos colectivos una falsa o sesgada visión de ser portadores de la criminalidad más grave (4). Por todos estos datos, constituyen hoy en día las muestras más expresivas de la exclusión social puesto que básicamente son extraños, no ciudadanos en las sociedades que no los integran. Es respecto a estas categorías de la más reciente exclusión social que el conocimiento criminológico de cuño crítico debe ampliar sus ámbitos de investigación, (el nuevo paradigma del conocimiento criminológico) aunque dejando de lado, obviamente, la carga ideológica con que hasta ahora los han considerado los sistemas penales de las sociedades que las excluyen.
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Notas de página
1. Ello así, pues ha sido posible demostrar que, con la nueva regulación penal, fue ya posible alcanzar el total cumplimiento de una pena de privación de libertad si se aplicara en su límite máximo de treinta años (cfr. Muñagorri 1997: 113). De tal modo que los reclamos oficiales, levantados por el precedente Gobierno conservador de España (del Partido Popular), en el sentido que se introduciría una reforma para lograr que las penas aplicadas para ciertos delitos graves (por ejemplo, los cumplidos con finalidades terroristas) fueran de cumplimiento total y efectivo, carecerían de sentido pues ello ya era posible con el Código Penal de la democracia -1995- que propuso al Congreso y logró hacer aprobar el Gobierno de entonces, autoproclamado de izquierda (del Partido Socialista).
2. Todo este proceso ha merecido ser denominado como la reforma de la reforma o la contrareforma penal (cfr. el dossier bajo este título de 2003).
3. También denominada como de la vida cotidiana (cfr. Garland 1997) en el sentido que el delito y el desorden se han convertido en sucesos propios de cada día, en todas las sociedades.
4. En el sentido aludido, parece pertinente transcribir aquí la definición que proporciona el filósofo-político Martin Seliger: conjunto de ideas por las que los hombres proponen, explican y justifican fines y significados de una acción social organizada y específicamente de una acción política, al margen de si tal acción se propone preservar, enmendar, desplazar o construir un orden social dado (1976: 11), a la que se subscribe Ferry Eagleton (1995), sugiriendo también tener presente la amplia fundamentación que Selinger da a aquella definición (cfr. Selinger 1977).
Referencias
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Dr. Roberto Bergalli
Profesor titular en el Departamento de Derecho Penal y Ciencias Penales y Director del Master Sistema Penal y Problemas Sociales de la Universidad de Barcelona
(*) Texto publicado en el volumen compilado por Manuel Delgado, Gerard Horta y Alberto López Bargados La humillación. Técnicas y discursos para la exclusión social, Barcelona: La Biblioteca del Ciudadano-Ediciones Bellaterra, 2009: 73-99. El texto se reproduce con expresa autorización del autor.